

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Julio 16, 2025
La Presidenta de la República, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, tiene a bien emitir y dar a conocer al público en general el DECRETO, siguiente:
REFORMAS A LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, ASÍ COMO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS DESAPARECIDAS.
Se reforman los artículos 2, fracción II; 4, fracciones I Bis y XX; 33, fracciones I, II, III y IV; la denominación del Capítulo Sexto del Título Segundo; 45, párrafo primero, fracciones VII, VIII y IX, y actual párrafo cuarto; 47, párrafo primero; 48, fracción VII; 53, párrafo primero, fracciones II, XV y XXXIV; 68, párrafo segundo; 69, párrafo primero, fracción II; 70, párrafo primero y sus fracciones I, XVII y XXIV; 89, párrafo primero; 105, párrafo quinto; 107, párrafos primero y cuarto; 110; 119, párrafo segundo; 128, párrafos segundo y tercero; 129, párrafo primero; 132, párrafo primero, fracción I; 133, fracciones I y II; 137, párrafo primero, fracción II; 165; 168 y 171, se adicionan las fracciones I Bis y I Ter al artículo 2; las fracciones I Ter, I Quater, I Quinquies, I Sexies, I Septies, IX Bis, IX Ter y XXVI Bis al artículo 4; las fracciones XIII Bis y XIII Ter al artículo 5; los capítulos Tercero, Cuarto y Quinto al Título Primero, los cuales comprenden del artículo 12 Bis al 12 Quater, del 12 Quinquies al 12 Undecies, y 12 Duodecies; 33 Bis; párrafo segundo al artículo 43; 43 Bis; el párrafo primero, las fracciones I Bis, X y XI, y el párrafo cuarto y se recorren los actuales párrafos cuarto y quinto para ser quinto y sexto al artículo 45; la fracción VII Bis al artículo 48; el párrafo tercero y se recorre el actual párrafo tercero para ser cuarto al artículo 68; la fracción III Bis, el párrafo segundo, y las fracciones XXV y XXV Bis, recorriéndose la actual XXV a XXVI al artículo 70; 73 Bis; 73 Ter; 74 Bis; los párrafos cuarto y quinto al artículo 80; el párrafo primero, fracción I Bis al artículo 85; el párrafo segundo al artículo 88; el párrafo séptimo al artículo 119; la fracción III al artículo 133; 152 Bis; 153 Bis; y fracción I Bis al artículo 161, y se derogan de los artículos 53, párrafo primero, la fracción XLIII, y 89, el párrafo tercero, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, para quedar como sigue:
Artículo 2. …
- …
I Bis. Establecer la Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación, ante la Noticia, Reporte o denuncia de Persona Desaparecida o No Localizada, que deberá activarse en todo el país.
La Comisión Nacional de Búsqueda deberá emitir el Protocolo para la activación de la Alerta, el cual deberá establecer como elementos mínimos, el mecanismo para su activación y operación que asegure la coordinación de las autoridades federales y locales, así como las obligaciones específicas de las instituciones competentes;
I Ter. Crear la Base Nacional de Carpetas de Investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
- Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, y de otros delitos vinculados, sus sanciones, así como las responsabilidades y sanciones en que incurran las autoridades y particulares que incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley;
III. a VII. …
Artículo 4. …
- …
I Bis. Autoridades: a las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades de la Administración Pública Federal; los poderes legislativo y judicial, sus respectivos homólogos de las Entidades Federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los organismos con autonomía constitucional;
I Ter. Plataforma Única de Identidad: a la herramienta para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población, a que se refiere la Ley General de Población;
I Quater. Registros Administrativos: a las bases de datos de cualquier Autoridad que integren datos biométricos o identificativos de las personas, con motivo de los trámites o servicios que brindan;
I Quinquies. Clave Única de Registro de Población: a la fuente única de identidad de las personas, que permite asociar a una persona con cualquier registro en poder de Autoridades y particulares de cualquier naturaleza, que servirá como mecanismo para el cruce, alerta y consulta de la información de sus bases de datos, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley General;
I Sexies. Centro Nacional: al Centro Nacional de Identificación Humana adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda;
I Septies. Base Nacional de Carpetas de Investigación: al registro que contiene los datos de las carpetas de investigación o averiguaciones previas iniciadas por los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares, la cual será operada por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y actualizada en tiempo real por las Fiscalías Especializadas;
- aIX. …
IX Bis. Familia Social: persona o conjunto de personas cercanas a la Persona Desaparecida o No Localizada que mantienen o mantuvieron vínculos significativos de afecto, cuidado, convivencia o acompañamiento solidario, independientemente de la existencia de lazos consanguíneos, legales o de parentesco formal, de conformidad con los protocolos vigentes;
IX Ter. Nombre Social: es el vocativo por el cual se reconoce, identifica y alude a la persona en sus relaciones personales dentro de los contextos específicos y consiste en el nombre que una persona se autoasigna;
- a XIX.…
- Fiscalías Locales:a las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas;
XXI. a XXVI. …
XXVI Bis. Ficha de Búsqueda: documento oficial generado por la autoridad competente al momento de recibirse una Noticia, Reporte o denuncia de desaparición o no localización de una persona, que contiene los datos esenciales para su identificación, búsqueda, localización e investigación;
XXVII. y XXVIII. …
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PLATAFORMA ÚNICA DE IDENTIDAD
Artículo 12 Bis. Para efectos de esta Ley, la Plataforma Única de Identidad, será la fuente primaria de consulta permanente y en tiempo real, se interconectará con bases de datos o sistemas de información que permitan realizar búsquedas continuas entre los siguientes registros:
- El Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
- La Base Nacional de Carpetas de Investigación;
III. El Banco Nacional de Datos Forenses;
- Registros Administrativos, y
- Cualquier registro, base o sistema de información de particulares que presten servicios financieros, de transporte, salud física y mental, telecomunicaciones, educación, asistencia privada, paquetería y servicios de entrega, registros patronales y de seguridad social, religiosos, los establecimientos residenciales de atención a las adicciones así como toda institución privada que administre registros o bases de datos de personas, cuya consulta sea necesaria para la investigación, búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
El uso de la Plataforma Única está condicionado a la existencia previa del Folio Único de Búsqueda o del número de carpeta de investigación y se limitará exclusivamente a la consulta de los datos relacionados con la persona desaparecida.
La Plataforma contará con un diseño descentralizado y apegado a los principios y obligaciones en materia de tratamiento de datos personales conforme a lo previsto en las leyes y disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
El reglamento y lineamientos correspondientes establecerán los mecanismos mínimos de seguridad, así como los procedimientos, la gestión y control de accesos y trazabilidad de su operación.
Artículo 12 Ter. La Plataforma Única de Identidad permitirá:
- Realizar elmonitoreo continuo para el seguimiento de la Clave Única de Registro de Población de una Persona Desaparecida o No Localizada, con el fin de identificar cualquier movimiento, registro o actualización que pudiera aportar información para la investigación, búsqueda, localización o identificación;
- Generar avisos en tiempo real a las autoridades competentes, cuando exista un uso de la Clave Única de Registro de Población de una Persona Desaparecida o No Localizada en los registros de los Sujetos Obligados, y
III. Realizar búsquedas continuas entre registros, y generar avisos cuando existan posibles coincidencias e indicios que lleven a la investigación, búsqueda, localización o identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada.
El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas sesionará a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Base Nacional de Carpetas de Investigación deberá estar disponible para la integración de la información de las fiscalías dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Fiscalía, las Fiscalías Locales y las Fiscalías Especializadas contarán con un plazo no mayor a 30 días hábiles para integrar su información a la Base Nacional de Carpetas de Investigación, contados a partir de que esté disponible conforme al párrafo anterior.
La operación y funcionamiento de la Plataforma Única de Identidad, sistemas y registros materia de la Ley que se reforma se llevará a cabo con los recursos humanos, materiales y financieros, asignados a los entes públicos que correspondan.
Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las entidades federativas deberán armonizar sus leyes locales de la materia.
Las leyes de las entidades federativas deberán implementar el contenido del presente Decreto, particularmente el artículo 68 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, dentro del término de 60 días naturales contados a partir de la armonización a que se refiere el párrafo anterior.
Se abrogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
En un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal emitirá el reglamento al que remiten las disposiciones de la Ley.
Se adicionan los artículos 91, párrafo segundo; 91 Bis; 91 Ter; 91 Quater; 91 Quinquies; 91 Sexies; y 114 Bis, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:
Artículo 91.- …
La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:
- Nombres y apellidos, según corresponda;
- Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
III. Sexo o género;
- Lugar de nacimiento, y
- Nacionalidad.
Artículo 91 Bis.- La Clave Única de Registro de Población que, además de los datos previstos en el artículo 91 de esta Ley, contenga huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital.
La Secretaría de Gobernación llevará a cabo acciones para integrar los datos biométricos de las personas a la Clave Única de Registro de Población, mediante:
- La transferencia de los datos biométricos que obren en poder de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al Registro Nacional de Población, previa autorización de su titular, o
- La asistencia de los titulares a los centros que al efecto habilite la Secretaría de Gobernación para tal efecto.
La integración de los datos biométricos se realizará, previo consentimiento de las personas titulares.
La Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno para los fines del presente artículo.
Artículo 91 Ter.- La Clave Única de Registro de Población que cuente con los datos biométricos se vinculará con el Registro del Sistema Nacional de Salud, que prevé la Ley General de Salud. Asimismo, podrá integrarse a otros registros y sistemas nacionales, en términos de las leyes y normativa aplicable.
Artículo 91 Quater.- El Registro Nacional de Población contará con una Plataforma Única de Identidad, para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población que permita la integración de los datos a que se refiere el artículo 91 Bis de la presente Ley, a fin de brindar el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo 91 Quinquies.- La versión digital de la Clave Única de Registro de Población como identificación estará a cargo de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
La Secretaría de Gobernación, con el apoyo técnico de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, desarrollará la Plataforma Única de Identidad en un plazo no mayor a 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Para los efectos del último párrafo del artículo 91 Bis del ordenamiento que se adiciona, las autoridades de los tres órdenes de gobierno habilitarán en un plazo no mayor a 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los mecanismos necesarios que permitan la consulta, transferencia y validación de la información correspondiente para su integración a la Clave Única de Registro de Población mediante la Plataforma Única de Identidad.
A la entrada en operación del Registro del Sistema Nacional de Salud que prevé la Ley General de Salud, la Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, y en coordinación con las autoridades competentes en materia de salud, adoptará las medidas necesarias para su integración con la Clave Única de Registro de Población.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Si desea conocer el documento completo, por favor,