DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Julio 16, 2025

La Presidenta de la República, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, tiene a bien emitir y dar a conocer al público en general el DECRETO, siguiente:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Se reforman los artículos 3, fracciones III, V, VI, VIII y XIII; 6, párrafo primero; 9, párrafo primero; la denominación del Título II del Libro Primero; 10; 11; 12, fracciones III, VII, IX, XIII y XVII; la denominación de la Sección I del Capítulo II del Título II del Libro Primero; 13, párrafo primero; 18, párrafos cuarto, quinto y séptimo; 19; 20, párrafo primero y sus fracciones II, VII y VIII; 23, párrafos primero y actual; 24, párrafos primero, segundo y sus fracciones II y III y cuarto; 25, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 28, fracciones I, II, X y XI; 29; 30; 31, párrafo primero, fracciones I, II, III, V y VI; 32, párrafo primero; 33; la denominación del Capítulo IV del Título III del Libro Primero; 34; 35, párrafo primero; 36; la denominación del Título V del Libro Primero; 47, párrafo primero; 51, párrafo primero; 53, párrafo primero; 54, fracción III; la denominación de la Sección II del Capítulo V del Título Único del Libro Segundo; 59, párrafo primero; 60, fracción I; 63, fracción V; 64, fracciones II y III; 65, párrafo segundo; 71, párrafo cuarto; 73, párrafo primero; 78, párrafos primero, segundo y tercero; 83, fracciones II, III, párrafo segundo, V y VI, párrafos primero y cuarto; 86, fracciones I, II y III; 90, fracciones V, párrafo primero, VI y párrafo cuarto; 94, fracciones III, párrafo primero, y VII, párrafo cuarto; 100, párrafo primero y fracción II; 102, fracción I, y los párrafos actuales segundo y quinto; 103, fracciones I, II y III y los párrafos segundo y tercero; 114, párrafo primero; 115, párrafo tercero; 117, párrafos primero y tercero; 119, párrafo primero; 121; 125, párrafo segundo; 126, párrafo primero y sus fracciones II y IV; 127, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, y párrafo quinto, incisos a), b) y c); 128; 129; 130; 131, fracciones I y II; 132; 134; 135, párrafo primero, y 137, se adicionan los artículos 3, las fracciones I Bis, XI Bis y XIV Bis; 12, las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y se recorre en su orden las subsecuentes; 13 Bis; 13 Ter; 13 Quáter; 28, las fracciones II Bis, II Bis 1, XII, XIII y XIV; 59, las fracciones VII, VIII y IX; 59 Bis; 63, fracción V, un segundo párrafo; 64, la fracción IV; 69, los párrafos cuarto y quinto; 73, el párrafo tercero; 77, los párrafos tercero y cuarto; la Sección II Bis al Capítulo Único del Título I del Libro Tercero, el cual comprende los artículos 77 Bis y 77 Bis 1; 90, fracción V, el párrafo cuarto, fracción VI, el párrafo segundo y el párrafo quinto; 93 Bis; 94, los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo; 100, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 102, el párrafo segundo, y se recorren en su orden los subsecuentes; 103, los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; un Capítulo VI del Título IV del Libro Tercero con el artículo 110 Bis; 117, el párrafo cuarto; 119, el párrafo tercero; 125, el párrafo cuarto; 126, las fracciones II Bis, II Bis 1 y II Bis 2, y el párrafo segundo; 127, las fracciones VIII, los párrafos segundo y tercero y XII Bis, XVI y XVII; 130, el párrafo segundo; 132, el párrafo segundo; y el Libro Cuarto, con el Título Único, el cual comprende los Capítulos I con sus artículos 140, 141 y II con sus artículos 142, 143, 144 y 145 y, se derogan la fracción VII al artículo 3; 5; párrafo segundo al artículo 6; las fracciones XII, XIV, XV y XXII al artículo 12; un párrafo segundo al artículo 13; 14; 15; 16; 17; párrafos segundo y tercero al artículo 23; todo el Título IV del Libro Primero, incluidos sus Capítulos I, II, III, IV y V y sus artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46; las fracciones I, II, III, IV, V y VI y un párrafo segundo al artículo 47; la fracción V al artículo 53; la fracción VI al artículo 59; el párrafo tercero de la fracción VI al artículo 83; las fracciones IV y VII al artículo 93; párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 95; 101 y 136, de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

Artículo 3. 

I Bis.       Agencia: Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;

III.           Autoridad Pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios o Demarcaciones Territoriales, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;

  1. Comisión: La Comisión Nacional Antimonopolio;
  2. CRT: Comisión Reguladora de Telecomunicaciones;

VII.          Se deroga

VIII.         Disposiciones Regulatorias: Las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Comisión para el cumplimiento de sus funciones en términos de esta Ley;

  1. XI.

XI Bis.     Persona Comisionada: Cada una de las cinco personas integrantes del Pleno de la Comisión;

XII.          

XIII.         Pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión Nacional Antimonopolio, mismo que está integrado por cinco personas Comisionadas, incluyendo a la Persona Comisionada Presidente;

XIV.        

XIV Bis.   Reglamento: El reglamento que al efecto se expida de esta Ley;

Artículo 6. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Se deroga

Artículo 9. Para la imposición, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de precios máximos a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, con excepción de la regulación prevista en la Ley del Sector Hidrocarburos, se estará a lo siguiente:

Artículo 13 Bis. El Pleno de la Comisión es el órgano de gobierno de la Comisión, mismo que se integra por cinco Personas Comisionadas, incluyendo la Persona Comisionada Presidente.

Dichas Personas Comisionadas serán designadas en forma escalonada por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta.

Las Personas Comisionadas durarán en su encargo siete años improrrogables y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo.

La Persona Comisionada Presidente de la Comisión será nombrada por la persona titular del Ejecutivo Federal de entre las Personas Comisionadas por un periodo de tres años, prorrogable por una sola ocasión.

Cuando la designación recaiga en una Persona Comisionada que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como Persona Comisionada.

Las personas aspirantes a ser Personas Comisionadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
  2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III.           Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

  1. Tener título profesional, expedido legalmente a su favor;
  2. Haberse desempeñado, cuando menos ocho años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con materias afines a las de competencia económica;
  3. No haber desempeñado cargo como titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, senaduría, diputación federal o local, persona Gobernadora de algún Estado o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México o algún cargo en partidos políticos, durante los tres años previos a su nombramiento, y

VII.          No haber ocupado, en los últimos cinco años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que se hayan sustanciado por el órgano a que hace referencia esta Ley.

Artículo 59 Bis. Para determinar si dos o más Agentes Económicos independientes entre sí tienen poder sustancial conjunto, la Comisión debe considerar, adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

  1. Si los Agentes Económicos de que se trate se distinguen del resto de los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, tomando en cuenta los factores que propicien incentivos comunes o comportamiento estratégico interdependiente, o
  2. Que dichos Agentes Económicos muestren un comportamiento similar.

En tanto se integra el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio conforme al artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica continuará en sus funciones conforme al marco jurídico previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los procedimientos iniciados por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último exclusivamente en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada, con anterioridad al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, continuarán su trámite conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el Estatuto Orgánico que al efecto se emita conforme al artículo Noveno Transitorio.

El nombramiento y ratificación de las primeras Personas Comisionadas que integrarán el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio deberá realizarse en términos del artículo 13 Bis de la Ley Federal de Competencia Económica contenida en este Decreto.

Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las Personas Comisionadas de la Comisión Nacional Antimonopolio, las primeras Personas Comisionadas concluirán su encargo el mismo día y mes en que hayan entrado en funciones de los años 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032, respectivamente.

La persona titular del Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la Cámara de Senadores, señalará los periodos respectivos.

Una vez designadas las primeras personas integrantes del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la persona titular del Ejecutivo Federal designará a la primera Persona Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional Antimonopolio en un plazo no mayor a diez días naturales.

El Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio se entenderá integrado una vez que se encuentren nombradas y ratificadas las cinco Personas Comisionadas y la persona titular del Ejecutivo Federal haya designado a quien fungirá como Persona Comisionada Presidenta.

El procedimiento previsto en este artículo Tercero Transitorio deberá iniciarse al momento en que entre en vigor el presente Decreto.

A partir de que entre en vigor el presente Decreto, se suspenden los plazos de todos los procedimientos de investigación sustanciados por la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones de conformidad con los artículos 66 a 79, 94, fracciones I a III, y 96, fracciones I a V, de la Ley Federal de Competencia Económica vigente previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

En un plazo no mayor a diez días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto, las Autoridades Investigadoras de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán emitir un acuerdo donde identifiquen los expedientes cuya tramitación se suspende, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Dichos procedimientos se reanudarán al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.

A partir de que entre en vigor el presente Decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica, la Secretaría de Economía y demás dependencias de la Administración Pública Federal iniciarán los trámites administrativos correspondientes para que la Comisión Nacional Antimonopolio se encuentre plenamente funcional una vez que se integre su Pleno.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, cualquier referencia en la normativa federal o local a la Comisión Federal de Competencia Económica se entenderá como a la Comisión Nacional Antimonopolio.

Los actos jurídicos que la Comisión Federal de Competencia Económica hubiere emitido con anterioridad al día siguiente a la integración del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, así como cualquier acto o autorización emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, continuarán surtiendo todos sus efectos legales.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Nacional Antimonopolio se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica respecto de cualquier procedimiento en curso que ésta tramite o del que sea parte, sea de naturaleza civil, penal, administrativa o de otro tipo.

En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes celebrados por la Comisión Federal de Competencia Económica, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Comisión Nacional Antimonopolio, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificar, modificar o rescindir posteriormente los que, en su caso, correspondan.

Los actos jurídicos que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido con anterioridad al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, continuarán surtiendo todos sus efectos legales, incluyendo, más no limitado a, las medidas y obligaciones asimétricas impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes.

A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Nacional Antimonopolio se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, únicamente respecto de cualquier procedimiento en curso en materia de competencia económica, de preponderancia y de participación cruzada.

El Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica se deberán emitir en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.

En tanto se efectúen las adecuaciones señaladas en el artículo Noveno Transitorio y se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico, las Disposiciones Regulatorias, Criterios, Lineamientos y demás normativa emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, en lo que no se oponga al presente Decreto.

Los procedimientos previstos en los artículos 132 y 133 de esta Ley también serán aplicables respecto de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último exclusivamente en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada.

Una vez que sea designada la Persona Comisionada Presidente deberá realizar el registro de la Comisión Nacional Antimonopolio en el Registro Público de Organismos Descentralizados, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás normativa aplicable.

El titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica continuará en su encargo como titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Nacional Antimonopolio.

Para efectos de lo anterior, se tomará en consideración el plazo que haya durado en su encargo en la Comisión Federal de Competencia Económica para determinar el plazo restante de su encargo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica.

La Comisión Nacional Antimonopolio deberá contar con el presupuesto suficiente para cumplir cabalmente con su mandato y desempeñar sus atribuciones durante el resto del ejercicio fiscal de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Primero Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2025.

La Cámara de Diputados o, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará el presupuesto necesario para garantizar el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Nacional Antimonopolio durante el ejercicio fiscal de 2026 y subsecuentes, a partir de la propuesta que presente la Comisión Nacional Antimonopolio, en los plazos y términos previstos en la legislación aplicable.

Los recursos materiales, incluyendo los registros, padrones, plataformas o cualquier sistema electrónico, de la Comisión Federal de Competencia Económica y aquellos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, exclusivamente relacionados con el cumplimiento de funciones en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada, pasarán a la Comisión Nacional Antimonopolio y continuarán su funcionamiento y obligatoriedad en los términos de las disposiciones que los regulan hasta en tanto se emita la normativa que refiere el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto.

La Comisión Nacional Antimonopolio garantizará la confidencialidad, resguardo e integridad de la información confidencial que reciba, misma que deberá ser resguardada de manera independiente y a la que no tendrá acceso ningún otro órgano, entidad o dependencia.

se transfiera a la Comisión Nacional Antimonopolio, siempre y cuando dichos recursos no se encuentren comprometidos para el cumplimiento de fines de los fideicomisos.

La Comisión Nacional Antimonopolio integrará únicamente la estructura del Instituto Federal de Telecomunicaciones relacionada con el cumplimiento de funciones en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o sus equivalentes de la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar el proceso de transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros, presupuestales, sistemas tecnológicos e informáticos en materia administrativa correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la coordinación que pudiera existir de manera simultánea entre las unidades administrativas con funciones sustantivas concerniente a los sistemas informáticos, bases de datos, expedientes, entre otros.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

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