GACETA OFICIAL DE LA CDMX.

Octubre 06, 2023

El jefe de Gobierno, Mtro. Martí Batres Guadarrama, tiene a bien dar a conocer al público en general el DECRETO siguiente:

SE MODIFICA EL ARTÍCULO 345 BIS Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 346 BIS, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO 345 Bis. … Se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y de 6,000 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, cuando la conducta señalada en el párrafo anterior sea cometida en:

I. Un área natural protegida;

II. Un área de valor ambiental;

III. Una barranca, o

IV. En Suelo de conservación.

La misma pena privativa de libertad prevista en el párrafo segundo y de 10,000 a 15,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, se impondrá a quien ilícitamente comercie, acopie, almacene, transforme o distribuya madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otra materia prima forestal.

No será punible el uso de leña o de material leñoso proveniente de vegetación forestal sin ningún proceso de transformación, que podrán ser usados para consumo doméstico, rituales o elaboración de productos artesanales, hasta en un volumen menor a medio metro cúbico.

Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando una o más de las conductas descritas en los párrafos anteriores se realicen de manera reiterada o con ánimo de lucro.

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida en nombre, representación y/o beneficio de una persona moral o jurídica, a los propietarios, socios, representantes legales y apoderados se les impondrá la consecuencia jurídica consistente en la prohibición de realizar negocios relacionados con la industria maderera hasta por cinco años y, multa de 30,000 a 50,000 Unidades de Medida y Actualización vigente, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido la persona moral o las personas físicas por el delito cometido.

La pena se aumentará en una mitad cuando el que participe en una o más de las conductas descritas en el presente artículo sea servidor público o sean beneficiarias de programas sociales de protección al medio ambiente.

ARTÍCULO 346 Bis. Comete el delito de ecocidio quien dolosamente cause un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la Ciudad de México. Se impondrá una pena de cinco a doce años de prisión y una multa de 5,000 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización vigente a quien:

I. Provoque la destrucción, pérdida total o daño irreparable a un ecosistema que abarque una superficie de cuando menos diez hectáreas;

II. Provoque daño a un ecosistema cuya afectación y sus impactos duren al menos cuatro meses;

III. Provoque daño a un ecosistema donde habite o exista una especie endémica o en peligro de extinción; o

IV. Cause la contaminación del agua y el suelo por vertidos químicos.

Las penas anteriores aumentarán en un tercio cuando el ecocidio sea cometido en Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas competencia de la Ciudad de México.

Además de las sanciones previstas en el presente artículo, quien cometa este delito, estará obligado a la compensación y reparación integral del daño, con fundamento en lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

El decreto entrará en vigor el día de su publicación.

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