DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Julio 16, 2025

La Presidenta de la República, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, tiene a bien emitir y dar a conocer al público en general el DECRETO, siguiente:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Se reforman el artículo 2; la fracción III, su inciso a), los párrafos primero, segundo y subinciso ii) del inciso b), la fracción VI, la fracción XII, la fracción XIII y la fracción XIV, del artículo 3; la fracción IV del artículo 4; el artículo 5; la fracción VII del artículo 6; la fracción IV del artículo 8; el primer párrafo del artículo 9; el artículo 11; la fracción I del artículo 15; el párrafo primero del artículo 16; la fracción I; la fracción II; el párrafo segundo de la fracción III; el párrafo segundo de la fracción IV; la fracción V; la fracción VI; la fracción VII; la fracción VIII, la fracción IX; el párrafo segundo de la fracción X; el párrafo primero, el segundo párrafo del inciso a), el párrafo segundo del inciso c), el inciso d), del apartado A, el párrafo primero y los incisos a) y c) del apartado B, de la fracción XII; la fracción XIII, párrafo primero e incisos d) y e) de la fracción XIV; la fracción XV; párrafos primero y segundo de la fracción XVI, del artículo 17; Las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 18; el artículo 20; el segundo párrafo del artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; el primer párrafo, la fracción II y el tercer párrafo del artículo 24; el artículo 25; el artículo 26; el tercer párrafo del artículo 27; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo y las fracciones I a VII del artículo 32; el primer y segundo párrafos del artículo 33; el artículo 34; el artículo 35; el artículo 38; el artículo 40; el artículo 45; el artículo 47; los párrafos primero y segundo del artículo 50; los párrafos primero y tercero del artículo 51; el segundo párrafo de la fracción III y la fracción V del artículo 53; las fracciones I a III del artículo 54; el artículo 55; el artículo 56; el artículo 58; el párrafo primero del artículo 59; el artículo 61, y el artículo 62; Se adicionan los párrafos tercero y cuarto a la fracción III, la fracción III Bis, la fracción IV Bis, la fracción IX Bis, la fracción XII Bis, la fracción XII Ter y la fracción XIII Bis al artículo 3; la fracción II Bis al artículo 4; las fracciones I Bis, VIII, IX, X y XI, recorriendo en su numeración el texto de la actual fracción VIII para quedar como fracción XII, al artículo 6; la fracción V Bis, un apartado D a la fracción XII, tercer párrafo de la fracción XVI recorriendo en su orden el texto del actual tercer párrafo para quedar como cuarto párrafo y un segundo párrafo recorriendo en su orden el texto de los actuales segundo y tercer párrafos para quedar como tercero y cuarto párrafos del artículo 17; las fracciones IV Bis, VII a la XI y un segundo párrafo al artículo 18; un tercer párrafo al artículo 19; el artículo 22 Bis; la fracción VIII y el segundo párrafo al artículo 32; el Capítulo IV Bis, compuesto por los artículos 33 Bis, 33 Ter y 33 Quáter; el artículo 41 Bis; el artículo 51 Bis; el artículo 51 Ter; el artículo 54 Bis, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para quedar como sigue:

El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los Delitos relacionados con estos y con las estructuras financieras de las organizaciones delictivas así como evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

Se adiciona el término de Beneficiario Controlador, a la persona física o grupo de personas físicas que:

  1. a)Directamente o por medio de alguna persona Cliente o Usuaria obtiene, en última instancia, el beneficio de goce, uso, disfrute, aprovechamiento o disposición del bien o servicio derivado de la realización de un acto u operación con quien realice una Actividad Vulnerable, o
  2. b)Ejerce el control efectivo en última instancia de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuaria, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

       Se entiende que una persona o grupo de personas controla de manera efectiva en última instancia a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, en términos de las Reglas de Carácter General aplicables, puede:

  1. i)
  2. ii)Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del veinticinco por ciento del capital social, o

iii)    

              Para efectos del Capítulo IV Bis de esta Ley, se entenderá como Beneficiario Controlador a quien tenga el control de una persona moral en términos del inciso b) anterior, aunque dicha persona moral no sea Cliente o Usuaria de alguien que realice Actividades Vulnerables o se lleven a cabo actos u operaciones con éstas a su nombre.

              Para efectos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, la definición de Beneficiario Controlador, es equiparable a beneficiario final y propietario real.

III Bis.     Cliente o Usuaria, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;

IV Bis.     Desarrollo Inmobiliario, al proyecto para la construcción de inmuebles o fraccionamiento de lotes, destinados a su venta o renta;

  1. Entidades Financieras, aquellas entidades financieras y actividades auxiliares de crédito reguladas en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 y 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

VII.          

VIII. y IX.  

IX Bis.     Persona Políticamente Expuesta, a aquella persona física que desempeña o ha desempeñado funciones públicas en territorio nacional o en un país extranjero, así como a las personas relacionadas con ellas que cumplan con las condiciones y características que la Secretaría establezca en reglas o disposiciones de carácter general;

Artículo 19. …

Tratándose de Clientes o Usuarios personas morales mexicanas de derecho público, se les deberá aplicar un régimen simplificado de identificación conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general.

Artículo 20. Las personas morales y quienes actúen a través de fideicomisos o cualquier otra figura jurídica que realicen Actividades Vulnerables, deberán designar ante la Secretaría a una persona Representante Encargada del Cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta Ley.

En tanto no haya una persona Representante Encargada del Cumplimiento o la designación no sea aceptada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala corresponderá a los integrantes del órgano de administración o a quien funja como administrador único de la persona moral; a la parte fideicomitente o su representante, o la persona que funja como administrador en cualquier otra figura jurídica.

La persona Representante Encargada del Cumplimiento deberá recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.

Las personas físicas que realicen Actividades Vulnerables, cumplirán personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Cuarta del Capítulo III de esta Ley.

Artículo 21. …

Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate cuando las personas Clientes o Usuarias se nieguen a proporcionarles la información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 22. La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información, documentación, datos e imágenes a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Artículo 22 Bis. La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones aplicables a quienes realizan las Actividades Vulnerables a que se refiere esta Ley, con excepción de las establecidas en la Sección Primera del Capítulo III, se llevará a cabo por la Secretaría.

Artículo Segundo.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 400 Bis. …

  1. yII.       

En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero el Ministerio Público estará en todo momento facultado para investigarlas. Para ejercer la acción penal se requerirá la denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá el carácter de víctima u ofendida.

La Secretaría, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, modificará las reglas de carácter general de la Ley que se reforma dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

El periodo anual a que se refieren las fracciones IX y XI del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita para desarrollar programas de capacitación y contar con una auditoría respectivamente, se entenderá por año calendario por lo que el primer periodo iniciará el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se publique el presente Decreto y concluirá el 31 de diciembre del mismo año.

Tratándose del primer año de operaciones de quienes realicen Actividades Vulnerables, el periodo comprenderá desde la fecha en que inicien operaciones como Actividad Vulnerable y hasta el 31 de diciembre del siguiente año.

Las obligaciones establecidas en las fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley que se reforma entrarán en vigor en los plazos que para tal efecto establezcan las reglas de carácter general a que se refiere la citada Ley.

Durante los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de las reglas de carácter general de la Ley que se reforma, la Unidad de Inteligencia Financiera en coordinación con el Servicio de Administración Tributaria implementarán:

  1. Un programa de capacitación y orientación dirigido a las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley que se reforma.
  2. Las medidas simplificadas de cumplimiento de las obligaciones de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, a efecto de armonizar la debida aplicación de la ley con la protección del espacio cívico y el derecho a la libertad de asociación.

 Los Congresos de las Entidades Federativas, dentro de un término de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizarán las reformas conducentes para la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 58 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

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